TRATADO DE LIMITES ENTRE
NICARAGUA Y COSTA RICA
Cañas - Jerez
(15 de abril de 1858)
Juan Rafael Mora, Presidente
de la República de Costa Rica,
Por cuanto: entre la República
de Costa Rica y la República de Nicaragua se ha
concluido y firmado en la ciudad de San José,
capital de áquella República, el día quince de marzo
de mil ochocientos cincuenta y ocho, por medio de
Plenipotenciarios suficientemente autorizados por
ambas partes y con la mediación que hizo efectiva la
República de El Salvador, un Tratado de límites
territoriales, cuyo tenor, palabra por palabra, es
como sigue:
"José María Cañas, Ministro
Plenipotenciario del Gobierno de la República de
Costa Rica, y Máximo Jeréz, Ministro
Plenipotenciario del Gobierno de la República de
Nicaragua, encargados por nuestros comitentes de
celebrar un Tratado de límites de ambas Repúblicas,
que ponga término á las diferencias que han
retardado la mejor y más perfecta inteligencia y
armonía que deben reinar entre ellas para su común
seguridad y engrandecimiento: habiendo verificado el
canje de nuestros respectivos Poderes bajo el exámen
que de ellos hizo el Honorable Señor don Pedro R.
Negrete, Ministro Plenipotenciario de la República
de El Salvador, en ejercicio de las nobles funciones
de mediador fraternal en estas negociaciones, quien
los encontró en buena debida forma, de la misma
manera que por nuestra parte fueron hallados
bastantes los que exhibió el mismo señor Ministro:
discutidos con el detenimiento necesario los puntos
convenientes, con la asistencia y auxilio del
representante de El Salvador, hemos convenido y
celebrado el siguiente
TRATADO DE LIMITES ENTRE COSTA
RICA Y NICARAGUA
Artículo I.:
La República de Costa Rica y
la República de Nicaragua, delaran en los términos
más expresos y solemnes, que si por un momento
llegaron a disponerse para combatir entre sí, por
diferencias de límites y por razones que cada una de
la Altas Partes contratantes consideró legales y de
honor, hoy después de repetidas pruebas de buena
inteligencia, de principios pacíficos y de verdadera
confraternidad, quieren y se comprometen formalmente
á procurar que la paz, felizmente restablecida, se
concolide cada día más entre ambos Gobiernos y entre
ambos pueblos, no solamente para el bien y provecho
de Costa Rica y Nicaragua, sino para la ventura y
properidad que en cierta manera redunda en beneficio
de nuestras hermanas, las demás Repúblicas de Centro
América.
Artículo II.:
La línea divisoria de las dos
Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzará
en la extremidad de Punta de Castilla, en la
Desembocadura del Río San Juan, de Nicaragua, y
continuará marcándose con la márgen derecha del
expresado Río, asta un punto distante del Castillo
Viejo, de tres millas inglesas, medidas de las
fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta
el indicado punto.- De allí partirá una curva, cuyo
centro serán dichas obras y distará de él tres
millas inglesas, en toda su progresión, terminando
en un punto, que deberá distar dos millas de la
ribera del Río, aguas arriba del Castillo.- De allí
se continuará en dirección al Río Sapoá, que desagua
en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que
diste siempre dos millas de la márgen derecha del
Río San Juan, con sus circonvoluciones, hasta su
origen en el Lago, y de la márgen derecha del propio
Lago, se tirará esta línea paralela a dichas riberas.-
Del punto en que ella coincida con el Río Sapoa, el
que por dicho debe distar dos millas del Lago, se
tirará una recta astronómica hasta el punto céntrico
de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur, donde
quedará terminada la demarcación del territorio de
las dos Repúblicas contratantes.
Artículo III.:
Se practicarán las medidas
correspondientes á esta linea divisoria, en todo ó
en parte, por Comisionados de los Gobiernos,
poniéndose éstos de acuerdo para señalar el tiempo
en que haya de verificarse la operación.- Dichos
comisionados tendrán la facultad de desviarse un
tanto de la curva alrededor del Castillo, de la
paralela á las maárgenes del Río y el Lago ó de la
recta astronómica entre Sapoá y Salinas, caso en que
ello puedan acirdarse para buscar mojones naturales.
Artículo IV.:
La Bahia de San Juan del
Norte, así como la de Salinas serán comunes á ambas
Repúblicas, y de consiguiente lo serán sus ventajas
y la obligación de concurrir á su defensa.- También
estará obligada Costa Rica por la parte que le
corresponde en las márgenes del Río San Juan, en los
mismos términos que por Tratado lo está Nicaragua á
concurrir á la guarda de él, del propio modo que
concurrirán las dos Repúblicas á su defensa en caso
de agresión exterior, y lo harén con toda la
eficacia que estuviere al alcance.
Artículo V.:
Mientras tanto que Nicaragua
no recobre la plena posesión de todos sus derechos
en el Puerto de San Juan del Norte, la Punta de
Castilla será de uso y posesión enteramente común é
igual para Costa Rica y Nicaragua, marcándose para
entre tanto dure esta comunidad, como límite de ella,
todo el trayectorio del Río Colorado.- Y además
estipula, que mientras el indicado puerto de San
Juan del Norte haya de existir con la calidad de
franco, Costa Rica no podrá cobrar á Nicaragua
derechos de puerto en Punta de Castilla.
Artículo VI.:
La República de Nicaragua
tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio
sobre las aguas del Río San Juan, desde su salida
del Lago hasta su desembocadura en el Atlántico,
pero la República de Costa Rica tendrá en dichas
aguas los derechos perpetuos de libre navegación,
desde la expresada desembocadura, hasta tres millas
inglesas antes de llegar al Castillo Viejo con
objetos de comercio ya sea con Nicaragua ó al
interior de Costa Rica, por los Ríos de San Carlos ó
Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la
parte que en la ribera del san Juan se establece
corresponder ó esta República.- Las embarcaciones de
uno ú otro país podrán indistintamente atracar en
las riberas del río, en la parte en que la
navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de
impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo
entre ambos Gobiernos.
Artículo VII.:
Queda convenido que la
división territorial que se hace por este Tratado,
en nada debe entenderse contrariando las
obligaciones consignadas, ya sea en Tratados
políticos ó en Contratos de canalización ó de
tránsito, celebrados por parte de Nicaragua con
anterioridad al conocimiento del presente Convenio,
y antes bien se entenderá que Costa Rica asume
aquellas obligaciones en la parte que corresponde a
su territorio, sin que en manera alguna se contraríe
el dominio eminente y derechos de soberanía que
tiene en él mismo.
Artículo VIII.:
Si los contratos de
canalización ó de tránsito, celebrados antes de
tener el Gobierno de Nicaragua conociemiento de este
Convenio, llegaren a quedar insubsistentes por
cualquiera causa, Nicaragua se compromete a no
concluir otro sobre los expresados objetos, sin oir
antes la opinion del Gobierno de Costa Rica, acerca
de los inconvenientes que el negocio pueda tener
para los dos paises, con tal que esta opinion se
emita dentro de treinta dias después de recibida la
consulta, caso que el de Nicaragua manifieste ser
urgente la resolución; y no dañandose en el negocio
los derechos naturales de Costa Rica, este voto sólo
será consultivo.
Artículo IX.:
Por ningún motivo, ni en caso
ni estado de guerra en que por desgracia llegaren á
encontrarse las repúblicas de Costa Rica y
Nicaragua, les será permitido ejercer ningán acto de
hostilidad entre ellas en el Puerto de San Juan del
Norte, ni en el Río de este nombre y Lago de
Nicaragua.
Artículo X.:
Siendo lo estipulado en el
artículo anterior esencialmente importante á la
debida guarda del puerto y del Río, contra
agresiones exteriores que afectarían los intereses
generales del pais, queda su estricto cumplimiento
bajo la especial garantía que, á nombre del Gobierno
mediador, está dispuesto á dar, y en efecto da su
Ministro Plenipotenciario presente en virtud de las
facultades que al intento declara estarle conferidas
por su Gobierno.
Artículo XI.:
En testimonio de la buena y
cordial inteligencia que aueda establecida entre las
Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, renuncian á
todo crédito activo entre sí tengan por cualesquiera
títulos, hasta la signatura del presente Tratado; é
igualmente prescinden las Altas Partes contratantes
de toda reclamación, por indemnizaciones á que se
consideraren con derecho.
Artículo XII.:
Este Tratado será ratificado,
y sus ratificaciones cambiadas dentro de cuarenta
días de la signatura, en Santiago de Managua.
En fe de lo cual, firmamos el
presente por triplicado, en unión del Honorable
señor Ministro de El Salvador, refrendándolo los
respectivos Secretarios, en la Ciudad de San José,
Capital de Costa Rica, á los 15 días del mes de
abril del año del Señor de 1858.- (L.S.) José María
Cañas.- (L.S.) Máximo Jeréz.- (L.S.) Pedro Rámulo
Negrete.- El Secretario de la Legación de Costa
Rica, Salvador González.- El Secretario de la
Legación de Nicaragua, Manuel Rivas.- El Secretario
de la Legación de El Salvador, Florentin Souza.-
Por tanto, y por hallarse
conformes á las instrucciones dadas el preámbulo y
los doce artículos de que consta el presente
Tratado, en uso de las facultades del Gobierno, he
venido en aprobarle y ratificarle, como por
presentes les apruebo y certifico, ofreciendo que
por parte de esta República será exacta y
puntualmente observado.
En fe de lo cual, he hecho
expedir las presentes, firmadas de mi mano, selladas
con el, sello de la República y refrendadas por el
infrascrito, Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, en la Ciudad de San José, á
los diez y seis días del mes de abril del año del
Señor, de mil ochocientos cincuenta y ocho. JUAN
MANUEL MORA, El Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, Nazario
Toledo.
ACTA DE CANJE
Tomás Martinez, Presidente de
la República de Nicaragua, y Juan Rafael Mora,
Presidente de la República de Costa Rica,
autorizados plena y competentemente por los
respectivos Congresos de Nicaragua y Costa Rica,
para celebrar el canje de las ratificaciones del
Tratado de límites territoriales, firmado por
Plenipotenciarios de ambas Repúblicas y por el de El
Salvador, como Potencia mediadora, el 15 de abril
del corriente año, en San José, Capital de Costa
Rica, siédole por parte de la república de Nicaragua
el señor General Máximo Jeréz; por la de Costa Rica
el señor General don José María Cañas, y por la de
El Salvador el señor Coronel don Pedro Rómulo
Negrete; reunidos en la ciudad de Rivas, de
Nicaragua, con el fin propuesto, hemos verificado el
cambio de instrumentos oficiales y respectivos de
ratificación de dicho Tratado de 15 de abril,
extendiendo y firmando por triplicado, como lo
hacemos, la presente acta de canje, refrendada por
los infrascritos, Ministros de Relaciones Exteriores
de Nicaragua y Costa Rica, Licdo. don Gregorio
Juaréz y Dr. don Nazario Toledo, á los veintiséis
días del mes de abril del año del Señor, de mil
ochocientos cincuenta y ocho.
Tomás Martinez.- Juan R.Mora.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Gregorio Juaréz.- El Ministro de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores Nazario
Toledo.
BONILLA, José María: "Derecho
de Gentes Positivo Nicaragüense ", pág 335-340.
.
Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de
Nicaragua y Centroamérica
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